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sábado, 29 de septiembre de 2012

Texto de la media sanción en Diputados sobre perros guía









Señor Presidente del H. Senado.

Tengo el honor de dirigirme al señor
Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha sancionado, en sesión de la
fecha, el siguiente proyecto de ley que paso en revisión al H. Senado.

El Senado y Cámara de Diputados, etc.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

 Artículo 1º -  Objeto. La presente ley tiene por objeto asegurar el
derecho al acceso, deambulación y permanencia a lugares públicos y privados
de acceso público y a los servicios de  transporte público, en sus diversas
modalidades, de toda persona con discapacidad, acompañada por un perro
guía o de asistencia.
 Art.  2º - Ejercicio. El ejercicio del derecho de acceso, deambulación y
permanencia consiste en la constante presencia del perro guía o de asistencia
acompañando a la persona con discapacidad.
 Art. 3º - Gratuidad. El acceso, deambulación y permanencia del perro
guía o de asistencia a los lugares mencionados en el  artículo 1º no ocasiona
para su usuario ningún gasto adicional


CAPÍTULO II
Perro de asistencia

 Art. 4º - Definición de perro guía o de asistencia. Se considera perro
guía o de asistencia a aquel que, tras superar un proceso de selección, finalice
satisfactoriamente su adiestramiento,  para el acompañamiento, conducción,
auxilio y alerta de las personas con discapacidad y obtenga el certificado que
así lo acredite.
 El certificado puede ser extendido por una institución nacional o
internacional oficialmente reconocida  u homologada por la autoridad de
aplicación.
 Art. 5º -  Habilitación. Para ejercer los derechos establecidos en el
capítulo I el usuario/a deberá contar con una credencial y un distintivo
expedidos por la autoridad de aplicación para lo cual se deberá:
a)  Acreditar el cumplimiento del certificado al que se refiere el
artículo 4º;
b)  Acreditar el cumplimiento de las condiciones higiénicas y
sanitarias a que se refiere el artículo 8º;
c)  Identificar a la persona con discapacidad usuaria del perro
guía o de asistencia.
En los supuestos de personas usuarias de perros guías o de asistencia

no residentes en nuestro país, solo  será necesario exhibir certificado y
distintivo concedidos por su país de origen y autenticados por representación
consular.
 Art. 6º -  Identificación. Cada perro guía o de  asistencia debe ser
identificado, mediante la colocación en lugar y forma visible del distintivo
oficial correspondiente.

La credencial expedida sólo puede ser exigida a la persona titular por

la autoridad competente o por el responsable del lugar o servicio que esté
utilizando.
 Art. 7º - Obligaciones. El perro guía o de asistencia debe estar sujeto
por una correa o arnés con  agarradera de metal u otro elemento de similar
función, no siendo obligatorio el uso del bozal.
 La persona usuaria habilitada debe utilizar al perro guía o de asistencia
para aquellas funciones para las que ha sido adiestrado.
 La persona usuaria habilitada será responsable por los daños que
pudiera causar el animal a su cargo.
 Art. 8º -  Condiciones higiénicas y sanitarias. Los perros guía o de
asistencia deben cumplir con las condiciones higiénicas y sanitarias previstas
para los animales domésticos en general  y en particular para su función de
perro guía o de asistencia, además de las siguientes:
a)  No padecer enfermedades  transmisibles al hombre,
entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de
antropozoonosis vigente en cada momento;
b)  Cumplir con el cronograma de vacunación, los tratamientos
periódicos y las pruebas diagnósticas que establezca la
autoridad de aplicación.
 El cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias previstas en
este artículo, deben acreditarse anualmente, mediante certificación expedida
por veterinario en ejercicio.
 Art. 9º - Pérdida de la habilitación. La persona usuaria de perro guía o
de asistencia perderá la habilitación  por alguno de los siguientes motivos:
1. Por renuncia.

2. Por dejar de estar vinculada a un perro guía o de asistencia.
3. Por incumplimiento de las condiciones de higiene y sanitarias
establecidas en el artículo 5°, inc. b).
4. Por daños a personas o bienes causados por el perro guía o de
asistencia según las pautas que para ello establezca la
reglamentación.
 La pérdida de la habilitación deberá ser declarada por el mismo órgano
que la otorgó.
 Art. 10.-  Modalidad del ejercicio. El ejercicio de los derechos
establecidos en la presente ley con relación al transporte de uso público o
privado de pasajeros está sujeto a las siguientes características de accesibilidad
y supresión de barreras:
a)  La persona con discapacidad acompañada de perro guía o de
asistencia tiene preferencia en la reserva del asiento más
adecuado, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente
a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate;
b)  En los servicios de transporte  de pasajeros, en sus diversas
modalidades, el perro guía o de asistencia deberá viajar junto
a su usuario o usuaria en la forma más adecuada y según lo
establezca la reglamentación de  la presente ley, sin que su
presencia se tenga en consideración en el cómputo de las
plazas máximas autorizadas.



CAPÍTULO III
Lugares públicos

 Art. 11.- A los efectos de lo establecido en el capítulo I de esta ley, se
entenderá por lugares públicos y  privados de acceso público, los siguientes:
a)  Establecimientos gastronómicos, locales comerciales, oficinas
del sector público y privado, lugares de ocio y tiempo libre,
centros deportivos y culturales, establecimientos de enseñanza
pública o privada, establecimientos religiosos, centros
sanitarios y asistenciales;
b)  Todo transporte público o privado de pasajeros, en sus
diversas modalidades, y las áreas reservadas a uso público en
las correspondientes terminales o estaciones que utilicen los
diferentes medios de transportes mencionados;
c) Establecimientos hoteleros,  albergues, campamentos,
bungalows, apartamentos, balnearios, campings y
establecimientos en general destinados a proporcionar,
mediante precio, habitación o residencia a las personas, así


como cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se
presten servicios directamente relacionados con el turismo;
d) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento
público y privado de acceso público.

CAPÍTULO IV
Sanciones

 Art. 12.- Penalidad. Quien de algún modo impida, obstruya o restrinja
el goce de los derechos establecidos  en la presente ley será penado de
conformidad con lo previsto en la ley 23.592 y sus modificatorias.


CAPÍTULO V
Disposiciones finales

 Art. 13.- Órgano de aplicación. El Poder Ejecutivo nacional designará
la autoridad de aplicación. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las
provincias actuarán como  autoridades locales de  aplicación ejerciendo el
control, vigilancia y cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias
respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas
jurisdicciones.
 Art. 14.-  Centros de entrenamiento. La autoridad de aplicación
promoverá la creación de centros de entrenamiento con los organismos
nacionales, provinciales y municipales que tengan áreas compatibles con
adiestramiento canino.

Art. 15.- Los usuarios  y usuarias de perros guía o de asistencia
existentes en la actualidad deberán cumplir con los requisitos de
reconocimiento e identificación previstos en la presente ley.
 Art. 16.-  Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada
dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
 Art. 17.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
 Art. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
    Dios guarde al señor Presidente.

Fuente: http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2012/PDF2012/SANCIONES/0365-D-2012.pdf

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