Notas para reflexionar e informarse sobre la baja visión y prevenir la ceguera. Este tema me afecta dado que nací cincomesina con retinopatía del prematuro elevada en ojo izquierdo y con ceguera legal en el ojo derecho (grados IV y V).
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martes, 19 de febrero de 2013
DIABETES Y CONDUCCIÒN DE AUTOMOTORES ¿QUÉ DICE LA LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES?
En este distrito está vigente el denominado Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por la Ley 2148 CABA de fecha 16 de noviembre de 2006, con las modificaciones introducidas por las leyes 2631, 3028, 3072, 3490, 3622, 4026 y 4221, reglamentado por los decretos 1031/2008, 1078/2008 y 588/2010. A su vez, la Ciudad de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 (con sus leyes modificatorias, decretos reglamentarios y disposiciones com-plementarias), la cual rige simultáneamente con la legislación local, proveyendo un marco general que no se contrapone, sino que es complementario.
Los requisitos para tramitar la licencia de conducir los encontramos en la legis-lación local, es decir, la Ley 2148 (en adelante Cód. de Tránsito) y en uno de sus de-cretos reglamentarios, el 588/2010. Ambas normas, además, en lo concerniente a las personas afectadas de diabetes u otras enfermedades o discapacidades que puedan incidir sobre la aptitud psicofísica para la conducción, deben integrarse con la Resolu-ción 4/2011 de la SSSU/CABA –Subsecretaría de Seguridad Urbana de la Ciudad de Buenos Aires–.
En lo referente a los requisitos relacionados con el estado de salud del solici-tante, el Cód. de Tránsito prescribe en sus arts. 3.2.8 inc. “g” y 3.2.9 inc. “b”, que se deberá declarar bajo juramento –tanto al momento de la obtención como de las poste-riores renovaciones–“que no se padecen o hayan padecido afecciones cardiológicas, neurológicas, psicopatológicas o sensoriales que afecten la aptitud para conducir”; aclarando el decreto reglamentario que “el ocultamiento o falsedad de datos se consi-derará acción dolosa en los términos del art. 931 del Código Civil y afectará la validez del acto, determinando la inhabilitación del solicitante”.
Asimismo, el art. 3.2.8. inc. “h” establece que habrá que “aprobar un examen médico psicofísico, en el que se determine la aptitud física, visual, auditiva y psíquica para conducir”, norma que fue complementada por el decreto reglamentario con la inclusión de un listado de criterios físicos, clínicos, neurológicos y sensoriales, a fin de ser aplicados para evaluar la aptitud o ineptitud de los solicitantes. En dicho listado figuran como “no aptos” para la obtención de la licencia de conducir, en ninguna de sus categorías, entre otras, las siguientes patologías clínicas: “diabetes infanto juvenil” y “diabetes de adulto complicada, e insulino dependiente”.
Ha de aclararse, no obstante, que a través de la resolución Nº 4/2011 de la SSSU/CABA, vigente a partir del 06/01/2011, se reconoció que con la aplicación de aquel listado taxativo de patologías podía incurrirse en situaciones de exclusión no deseadas e incluso discriminatorias, razón por la cual se autorizó a los profesionales responsables de la evaluación psicofísica, a conceder el apto físico “…si habiendo re-querido estudios complementarios y/o informes de especialistas, entendieran que los mismos habilitan a beneficiar al contribuyente excepcionándolo del cuadro de ineptitu-des”. Dicho de otro modo, el solicitante de la licencia de conducir, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, que porte alguna de las patologías enumeradas en el listado del decreto 588/2010, no podrá ser declarado inepto por el mero arbitrio del profesional, sino sólo cuando la pretendida ineptitud encuentre razonable fundamento en el resultado de estudios complementarios y/o informes de especialistas que desaconsejen el otorgamiento o renovación del permiso.
¿QUÉ DICE LA LEGISLACIÓN EUROPEA?
La Directiva Europea 91/439/CEE, fue dictada en el año 1991 con el fin de con-tribuir a la mejora de la seguridad vial y facilitar la circulación de las personas en el territorio de la Unión, para lo cual, entre otros tópicos, recomendó la creación de un permiso de conducción nacional de modelo comunitario, reconocido recíprocamente por los Estados miembros.
La mencionada Directiva fue incorporada a la legislación de varios países eu-ropeos, como es el caso de España, que, a través del Real Decreto 772 del año 1997, dictó el nuevo Reglamento General de Conductores (R.G.C.) dando cabida a varias de aquellas disposiciones comunitarias, con lo que modificó, entre otras cosas, la situación existente hasta entonces en relación a la obtención y renovación del permiso de con-ducción.
En lo que respecta a tales permisos, la Directiva Europea hizo distinción entre dos grupos diferentes, distinción que el Reglamento Español acogió:
• Grupo 1: Conductores de vehículos de las categorías A, B y B + E y de las subcate-gorías A1 y B1 (motocicletas, automóviles hasta 3.500 kg.).
• Grupo 2: Conductores de vehículos de las categorías C, C+E, D, D+E y de las subca-tegorías C1, C1+E, D1 y D1+E (automóviles de más de 3.500 kg., vehículos destina-dos al transporte de personas o mercancías peligrosas). Establece además la Direc-tiva que las legislaciones nacionales de los países miembros de la UE podrán esta-blecer que los requisitos del Grupo 2, se apliquen a los conductores de vehículos de la categoría B que utilicen su permiso de conducción con un fin profesional (taxis, ambulancias, etc.).
Para obtener o renovar el permiso de conducción, tanto del grupo 1 como del grupo 2, el R.G.C español en su Anexo IV dispuso que era necesario contar con un informe psicofísico favorable expedido por los denominados Centros de Reconoci-miento Médico, que son institutos privados habilitados para la evaluación de las aptitu-des psicofísicas de los conductores.
Para un diabético tipo 2 sin tratamiento de insulina, el informe médico favorable posibilitaba periodos de vigencia iguales a los del permiso de conducción ordinario para el grupo 1 (10 años hasta los 45 de edad, 5 años entre los 45 y los 70, y 2 años a partir de los 70); si el informe no era tan favorable se iba reduciendo el tiempo de vigencia. En el caso de solicitar un carnet del grupo 2, la duración del permiso era de un año, a cuyo término debía renovarse aportando un nuevo informe médico favorable. Peor estaban las cosas para los diabéticos tipo 1 o para aquellos tipo 2 tratados con insulina, ya que la ley los obligó a renovar el carnet cada año para los permisos del grupo 1 y cada seis meses para los del grupo 2 (sin restricciones serían 5 años hasta los 45 años de edad, 3 años entre los 45 y los 60, y 2 años a partir de los 60) .
Sin embargo, en el año 2004, la Dirección General de Tráfico (D.G.T.) con el asesoramiento de la Sociedad Española de Diabetes (S.E.D.), modificó el Anexo IV del R.G.C., ampliando los períodos de vigencia de la licencia de conducir para los diabéti-cos tipo 1, o tipo 2 bajo tratamiento insulínico. Así, respecto del grupo 1, el plazo de vigencia pasó a tener un mínimo de un año y un máximo de cuatro años. Respecto del grupo 2, el plazo se amplió a un año y a tres años, según se trate de personas con tratamiento insulínico o hipoglucemiantes orales, respectivamente .
Dr. Alberto Sánchez López
Abogado
CUI.D.AR agradece al Dr.Sánchez López el envío de este valioso informe.
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