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viernes, 13 de julio de 2012

Fallo judicial a favor de una persona con Baja Visión en Argentina

Buenos Aires, mayo de 2012 Luego de casi 4 años de proceso, el Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 5, Secretaría N° 9, dictó sentencia en los autos caratulados: G., L. S. C/ OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL DE LA NACION S / SUMARISIMO. Estas actuaciones fueron iniciadas con el fin de obligar a la obra social demandada a que otorgue la cobertura legalmente instituida y médicamente prescripta para que la actora pueda desplegar una vida familiar, social y fundamentalmente la reinserción laboral de su extenso ejercicio profesional, equiparable a aquella que llevaba a cabo con anterioridad al surgimiento de la enfermedad visual discapacitante que la aqueja (Baja Visión). En general, se solicitó el reconocimiento del cumplimiento de la ley 24.901 en toda su amplitud, en cuanto contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles a las personas con discapacidad, cualquiera sea el origen de ésta, una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. Y para el caso particular eso se tradujo en la necesidad de contar cotidianamente con la provisión de los medicamentos indicados por los especialistas tratantes; dos pares de lentes de contacto rígidas de gas permeable según prescripción médica pertinente; un asistente domiciliario, prestación ésta novedosa en su alcance y modalidad, incorporada a la normativa mencionada al inc. d) del art. 39; pero más aún la obligatoriedad de cobertura del equipamiento tecnológico y visual especialmente diseñado para desarrollarse útilmente en el desempeño de sus habilidades. Estos incluyen: Equipamiento de rehabilitación visual (Una PC con programas específicos para personas con dificultades visuales que constan de programas de lectura y de amplificación de pantalla; Scanner para la lectura de textos impresos sin depender de otra persona y que complementa los programas ya mencionados; Grabador digital que facilita la toma de notas cortas sin necesidad de la escritura en tinta o braille; Teléfono celular con sistema Symbiam 2 que permite la instalación de un software de lectura de pantalla y amplificación similar a la que usa la PC ; Agenda parlante Parrot que incluye funciones específicas para usuarios con discapacidad visual); ayudas ópticas (filtros, lupa, etc). Desde el punto de vista jurídico, vale preguntarse y destacar cuáles son los fundamentos normativos sobre los cuales el magistrado interviniente asentó la resolución. En primer lugar, una impecable, amplia, abarcativa e integral interpretación de los artículos 15 y 35 de la ley 24.901 Los mismos establecen que: ARTÍCULO 15.-Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por Prestaciones de Rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una Persona con Discapacidad (PcD), alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios. En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en Rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera. ARTICULO 35.-Apoyo para acceder a las distintas prestaciones. Es la cobertura que tiende a facilitar y/o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder a la habilitación y/o rehabilitación, educación, capacitación laboral y/o inserción social, inherente a las necesidades de las Personas con Discapacidad. Existen escasos antecedentes de este tipo, en nuestra jurisprudencia. Porque habitualmente pareciera entenderse que el concepto “recursos técnicos” o “equipamiento” se subsume exclusivamente a los elementos convencionales. Pero el magistrado actuante supo aplicar la ley en su justo espíritu, aquel que el legislador tuvo en miras al sancionarla, compatibilizando a la perfección el art. 19 de esta norma, cuando refiere que el menú prestacional que la misma ofrece tiene mero carácter enunciativo y por ende no se agota en sí mismo, y permitió la posibilidad de que la misma dictada en un tiempo y contexto determinado trascienda, se dinamice tanto como se transforma la realidad de una persona con necesidades especiales de un ser humano en el tiempo. No permitió el acorsetamiento de la letra escrita dando lugar a la aplicación del propio art. 33 de la C.N. cuando consagra la existencia de los derechos implícitos y obviamente aplicando con responsabilidad lo estatuido en todos los Tratados Internacionales que previenen sin cortapisas que la dignidad y mayor calidad de vida posible de todo ser humano es el objetivo primero toda vez que el Derecho a la Salud es un bien jurídico protegido, que como tal debe ser tutelado y consecuentemente protegido, que existe un derecho a la salud y un Derecho a las Prestaciones de salud que el Estado ha decidido delegar en las obras sociales y en este caso en el agente de salud demandado y que en el caso que nos compete se vió sistemáticamente conculcado por la omisión de la misma en prestar la asistencia que correspondía por todas y cada una de las normas mencionadas que componen nuestro ordenamiento jurídico. Simplemente, porque el Derecho a la Salud no es más que un desprendimiento del derecho esencial y personalísimo a la vida. Dra Laura Subies FALLO: a) Haciendo lugar a la acción de amparo incoada por L. S. G., y por tal condeno a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación a proporcionar cobertura total (100%) de: 1) la medicación indicada en la prescripción médica de fs. 338 y/o la que el médico indique como parte del tratamiento integral de la actora; 2) dos pares de lentes de contacto blandas de gas permeable; 3) equipamiento de rehabilitación visual (una PC con programas específicos para personas con dificultades visuales que constan de programas de lectura y de amplificación de pantalla; scanner para la lectura de textos impresos sin depender de otra persona y que complementa los programas ya mencionados; grabador digital que facilita la toma de notas cortas sin necesidad de escritura en tinta o braille; teléfono celular con sistema Symbiam 2 que permite la instalación de un software de lectura de pantalla y amplificación similar a la que usa la PC ; agenda parlante Parrot que incluye funciones específicas para usuarios con discapacidad visual); 4) ayudas ópticas (filtros, lupa, etc) según prescripción y evaluación de la Dra. Gradenigo ; 5) asistente domiciliario. Todo lo cual deberá proveerse dentro de los treinta días de consentida o ejecutoriada la presente. En lo que refiere al equipamiento de rehabilitación visual (PC, scanner, etc) el ofrecido por la demandada deberá cumplir con las funciones y finalidad necesarias para el tratamiento de la actora, en las condiciones fijadas por la Superintendencia de Servicios de Salud en fs. 170 (prescripción por nombre genérico y origen nacional). Todo ello sujeto a las prescripciones médicas que sean emitidas al momento de ejecutar la sentencia (actualizadas) con las modificaciones o adaptaciones según el cuadro de salud y la evolución de la enfermedad de la actora; siempre y cuando se trate de cuestiones que hayan sido consideradas en la presente decisión. Caso contrario, la amparista se encontrará en condiciones de ejecutar la sentencia y adquirir -a costa de la obra social- el equipamiento que los profesionales tratantes indiquen, sin la limitación antes señalada. b) Imponiendo las costas a la perdidosa (art. 68 CPCC). c) Regulando los honorarios -atendiendo al mérito, extensión y eficacia de la tarea desarrollada, resultado obtenido y etapas cumplidas- del patrocinio letrado de la amparista, ejercido por la Dra. Laura Subies en la suma de pesos tres mil ($ 3.000), y los de los letrados apoderados de la demandada, Dres. María Cristina Yañez Rey y Maximiliano Oliva, en las sumas de pesos dos mil ochocientos ($ 2.800) y cien ($ 100) respectivamente (arts. 6, 7, 8, 9, 33, 37 y 39 de la Ley de Arancel). Teniendo en cuenta la debida proporción que deben guardar los honorarios de los Peritos en relación a los de los restantes profesionales, se fijan los de la Dra. Nora Regis en la suma de pesos dos mil ($ 2.000). Regístrese, notifíquese por Secretaría, y oportunamente, archívese. Alejandro Jorge Nobili Juez Federal

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