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jueves, 17 de noviembre de 2011

26.653: LEY DE ACCESIBILIDAD DE LA INFORMACION EN LAS PAGINAS WEB


LEY DE ACCESIBILIDAD DE LA INFORMACION EN LAS PAGINAS WEB

B.O. 30/11/2010

Sancionada 3 de noviembre 2010

Promulgada de hecho 26 de noviembre de 2010

Artículo 1º: Los entes que pertenezcan al Estado nacional, entiéndanse los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, empresas prestadoras o contratistas de bienes y servicios, deberán respetar en los diseños de sus páginas Web las normas y requisitos sobre accesibilidad de la información que faciliten el acceso a sus contenidos, a todas las personas con discapacidad con el objeto de garantizarles la igualdad real de oportunidades y trato, evitando así todo tipo de discriminación.

Artículo 2º: Las instituciones u organizaciones de la sociedad civil que sean beneficiarias o reciban subsidios, donaciones o condonaciones, por parte del Estado o celebren con el mismo contrataciones de servicios, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1 a partir de la entrada en vigencia de esta ley. A tal efecto, las personas jurídicas mencionadas que demuestren no contar con posibilidades de dar cumplimiento a lo establecido, recibirán la necesaria asistencia técnica directa, capacitación y formación de personal por parte del Estado Nacional.

Artículo 3º: Se entiende por accesibilidad a los efectos de esta ley a la posibilidad de que la información de la pagina Web de la institución u organización beneficiaria pueda ser recogida, comprendida y consultada por personas con discapacidad y por usuarios que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas.

Artículo 4º: La autoridad de aplicación de la presente ley será designada por el Poder Ejecutivo Nacional en la reglamentación, en cumplimiento de las obligaciones generales determinadas por el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378).

Artículo 5º: Las normas y requisitos de accesibilidad serán las determinadas por la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), debiendo actualizarse regularmente dentro del marco de las obligaciones que surgen de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378).

Artículo 6º: Las compras o contratación de servicios tecnológicos en materia informática que efectúe el Estado nacional en cuanto a equipamientos, programas, capacitación, servicios técnicos y que estén destinados a brindar servicios al público o al servicio interno de sus empleados o usuarios, tendrán que contemplar los requisitos de accesibilidad establecidos para personas con discapacidad.

Artículo 7º: Las normas y requisitos de accesibilidad mencionados en esta ley, deberán ser implementados en un plazo máximo de 24 meses para aquellas páginas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. El plazo de cumplimiento será de 12 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para aquellas páginas Web en proceso de elaboración. Las páginas Web de los entes mencionados en el artículo 1 tendrán un plazo máximo de 24 meses para realizar las modificaciones y adaptaciones necesarias para garantizar a las personas con discapacidad la accesibilidad a las mismas, debiendo priorizarse las paginas Web de los entes mencionados que presten servicios de carácter público e informativo.

Artículo 8º: El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley dentro del plazo máximo de 120 días desde su entrada en vigencia.

Artículo 9º: El Estado promoverá la difusión de las normativas de accesibilidad a las instituciones de carácter privado a fin de que incorporen las normas y requisitos de accesibilidad antes mencionados, en el diseño de sus respectivos sitios de Internet y otras redes digitales de datos.

Artículo 10: El incumplimiento de la presente ley hará incurrir al titular del organismo o repartición publica correspondiente en el delito de incumplimiento de los deberes del funcionario público. La implementación de estas obligaciones no implicara una carga desproporcionada o indebida en relación al presupuesto de la organización, correspondiendo la carga de la prueba de dicha situación exclusivamente a la máxima autoridad del Organismo.

Artículo 11: Se invita a adherir a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente ley.

Artículo 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

1 comentario:

Orestes dijo...

Artículo 7º: Las normas y requisitos de accesibilidad mencionados en esta ley, deberán ser implementados en un plazo máximo de 24 meses para aquellas páginas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. El plazo de cumplimiento será de 12 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para aquellas páginas Web en proceso de elaboración. Las páginas Web de los entes mencionados en el artículo 1 tendrán un plazo máximo de 24 meses para realizar las modificaciones y adaptaciones necesarias para garantizar a las personas con discapacidad la accesibilidad a las mismas, debiendo priorizarse las paginas Web de los entes mencionados que presten servicios de carácter público e informativo.

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